Las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores se rigen por el RD. 443/2001, de 27 de abril sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.
Las condiciones de seguridad previstas en este Real Decreto se aplicarán ( art. 1 ):
Como regla general, los vehículos no deben superar al inicio del curso escolar ( 1 de septiembre ), la antigüedad de diez años, contados desde su primera matriculación.
Excepción: Se admite que el vehículo sea de antigüedad superior, siempre que se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:
En los casos en que los cinturones de seguridad hayan de ser utilizados por niños de entre cinco y once años, deberán ser de tres puntos y se deberá disponer de cojines elevadores de distintas alturas, en función de su edad y estatura, que permitan ajustar el cinturón a sus medidas. Cuando no se cumplieran estas condiciones, los cinturones no podrán ser utilizados por niños de las edades indicadas.
Estarán dotados de dispositivo luminoso con señal de emergencia. Deberá ponerse en funcionamiento en los puntos de parada, tanto de día como de noche, mientras los viajeros entren o salgan del vehículo.
Estarán dotados de martillos rompecristales u otros dispositivos determinados reglamentariamente, debidamente protegidos, para su utilización únicamente en casos de emergencia.
No podrán utilizarse autobuses de dos pisos
Será obligatoria la presencia a bordo del vehículo durante la realización del transporte de, al menos, una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, que conozca el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, encargada del cuidado de los menores durante su transporte y las operaciones de acceso y abandono del vehículo, así como, en su caso, de la recogida y acompañamiento de los alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar, en los siguientes supuestos:
El acompañante deberá ocupar plaza en las inmediaciones de la puerta de servicio central o trasera.
En los casos en que, conforme a lo previsto en el apartado anterior, resulte obligatoria la presencia de un acompañante, no podrá realizarse el transporte sin que éste se encuentre a bordo del vehículo, salvo que la no realización del transporte implicase un riesgo mayor para los menores. No obstante, la reiteración de esta circunstancia podrá ser considerada como incumplimiento del contrato. El transportista será responsable del cumplimiento de esta obligación con independencia de a quién corresponda aportar el acompañante conforme a lo que se hubiere especificado en el correspondiente contrato.
Los itinerarios y horarios de aquellos transportes incluidos en el artículo 1 que tengan por objeto el traslado de los menores entre su domicilio y el centro escolar en que cursan estudios, deberán establecerse de tal forma que en circunstancias normales resulte posible que el tiempo máximo que aquéllos permanezcan en el vehículo no alcance una hora por cada sentido del viaje, previniéndose únicamente que se alcance esta duración máxima en casos excepcionales debidamente justificados.
La LOTT prevé las siguientes infracciones muy graves relativas a las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores:
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2 comentarios. Dejar nuevo
Hola! ¿Si el transporte de menores se realiza por un profesional de una asociación en su vehiculo particular, se está sujeto a estas disposiciones? ¿O tiene otras distintas/adicionales?
Buenas tardes, en su vehículo particular, como transporte privado de viajeros, solo podría transportar menores de su familia o allegados con una finalidad particular o doméstica. Gracias por seguir nuestros artículos. Saludos,