El Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre y otras normas reglamentarias en materia de documentos de control en relación con los transportes por carretera ha afectado a esta materia.
Se establecen nuevos criterios relativos a la documentación de control que las empresas de transporte de viajeros en autobús deben cumplimentar, reduciendo el número de documentos exigidos y facilitando la confección y conservación de estos.
Todos los autobuses destinados al transporte público de viajeros deberán circular provistos de la correspondiente hoja de ruta.
La empresa transportista está obligada a conservar, a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, las hojas de ruta relativas a cada uno de los servicios que realice, durante el plazo de un año contado desde la fecha en que fueron realizados.
El Ministro de Fomento determinará las características y contenido de la hoja de ruta, así como los criterios relativos a su cumplimentación y uso.
En todo caso, deberán reflejarse en la hoja de ruta los siguientes datos relativos al servicio de transporte a que se encuentre referida:
1º. Servicio discrecional.
2º. Servicio discrecional prestado como refuerzo de un servicio público de transporte regular de uso general (en cuyo caso habrá de identificarse el servicio que se refuerza).
3º. Servicio discrecional prestado como colaboración en la prestación de un transporte regular de uso especial (en cuyo caso habrá de identificarse el transporte en cuya prestación se colabora).
4º. Servicio turístico.
La hoja de ruta podrá consistir en un registro electrónico de datos que puedan ser transformados en signos de escritura legibles. Es necesario que puedan garantizar la disponibilidad, integridad, inalterabilidad e inviolabilidad de su contenido.
El personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre así como los agentes de las fuerzas de vigilancia del transporte en carretera deberán poder, en el ejercicio de sus funciones, obtener copia del contenido de esa documentación.
Las empresas transportistas de viajeros en autobús deberán arbitrar los medios necesarios para garantizar que los viajeros han tenido acceso a una información mínima suficiente sobre las disposiciones de viaje más relevantes y los elementos con que cuenta el vehículo destinados a garantizar su seguridad, desde el momento que acceden al vehículo o inmediatamente antes.
A tal efecto, dicha información, que podrá ser comunicada oralmente o a través de cualquier medio gráfico o audiovisual, deberá hacer referencia como mínimo a los siguientes extremos:
Es una infracción grave la carencia, falta de diligenciado o de los datos esenciales del documento de control o libro de ruta ( 141.17 LOTT ). Ha de entenderse referido a la hoja de ruta ( antes libro de ruta ).
En aplicación de lo dispuesto en el art. 141.17 LOTT y en el apartado 6 del grupo 11 del anexo I del Reglamento UE 2016/403, el ROTT considera como infracción grave la carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, así como la ocultación o falta de conservación de dicha documentación. Igualmente, la falta de comunicación a la Administración o la demora injustificada en dicha comunicación, incumpliendo lo que se determine reglamentariamente ( art. 198.21 ROTT )
Se sanciona con multa de 401 a 600 euros.
Es una infracción muy grave el falseamiento del documento de control que la empresa se encuentre obligado a llevar o de los datos obrantes en el mismo. ( art. 140.9 LOTT )
El ROTT , en aplicación de lo dispuesto en el art. 140.9 LOTT y en el apartado 10 del grupo 2 del Anexo I del Reglamento UE 2016/403, el falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos, lo considera como infracción muy grave. ( art. 197.10 ROTT ), salvo que deba encuadrarse en los apartados 10, 13, 23, 24 ó 40 del art. 197.
Del mismo modo, el ROTT prevé como infracción muy grave en su art. 197.13, la negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de la fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.
En todo caso, incurrirá en esta infracción toda empresa cuyos propietarios, empleados, auxiliares o dependientes nieguen o dificulten el acceso al personal de los servicios de inspección a los locales o vehículos en que obligatoriamente deba encontrarse depositada la documentación de la empresa o a dicha documentación.
Se sanciona con multa de 4.001 a 6.000 euros.
No obstante, se sancionará con multa de 6.001 a 18.000 euros cuando el responsable de las mismas ya hubiere sido sancionado mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en la LOTT en los 12 meses anteriores.
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